ISSN : 2992-7099

La justicia en el Estado. El Derecho como vía de transformación que busca consolidar la igualdad entre las personas

Jorge Emmanuel Badillo Ortiz

Jorge Emmanuel Badillo Ortiz

Estudiante de la Licenciatura en Derecho en Facultad de Derecho-Universidad Nacional Autónoma de México. Becario del “Programa de Excelencia Académica”, otorgado por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y Fundación-UNAM. Correo electrónico: 319211306@derecho.unam.mx.

1 diciembre, 2023

1. Introducción

El binomio política y derecho, ha sido sin duda un medio fundamental para lograr un orden en la convivencia social: primero, nos ayudó a pasar de ese famoso estado de naturaleza a un estado civil; y después, a determinar cómo coordinarnos en ese estado civil. Es así que hoy somos testigos de la influencia y funcionalidad de los productos del mencionado binomio, a saber, el Estado, los sistemas jurídicos, políticos y económicos, e incluso las relaciones con personas (ya sea físicas o morales) fuera del territorio estatal. Ahora bien, todo esto se vuelve relevante al momento de hablar de nociones como “justicia, o igualdad” –por mencionar algunos ejemplos, aunque pueden haber más–, pues, hablar de justicia significa usar un concepto que tiene una multiplicidad de acepciones, que tienden a obtener un mismo fin; no obstante, si no contáramos con los mecanismos ofrecidos por el Derecho y/o la política, así como derivado de la mencionada “multiplicidad de acepciones de un concepto”, sería un gran problema lidiar con estos, ya que no existiría un consenso sobre lo que de ellos se debe entender y hacer. He allí –de primera instancia– la importancia del binomio política y derecho. Siguiendo la línea de ideas, la complejidad que supone entender un “concepto” ha avanzado de tal suerte que, se convierte en paradigma ideológico que da lugar a “corrientes del pensamiento”, que a su vez se vuelven objetos de estudio específicos de determinadas disciplinas, cuyo impacto se traduce en la manera de influir en las convicciones de las sociedades.

Por todo lo anterior, así como por el propio enfoque del presente artículo, es preciso hacer un planteamiento claro y concreto de la problemática a tratar, la cual se coloca como un tópico de suma relevancia para el derecho: ¿qué se puede hacer en un entorno de controversias ideológicas y fácticas para determinar qué es y cómo se debe actuar dentro del Estado, así como el rol que toma el derecho para garantizar la justicia e igualdad mediante el ejercicio de los derechos de las personas? Hay un estancamiento en la generación de conocimientos que incluso repercute en los modelos económicos, las políticas públicas y, por supuesto, en el corpus iuris del Estado.

Teniendo en mente la problemática planteada, debo agregar que, el carácter de este trabajo, así como la metodología empleada son mayormente teóricos, y con un comportamiento descriptivo; de manera más precisa, el método para su estudio será del tipo “normativista”  y “politológico/sociológico”, específicamente a través de vertientes del contractualismo, el liberalismo, y el constitucionalismo respectivamente. Haré este análisis desde la primacía de la óptica del derecho, pero no de una forma aislada, pues no desestimaré su alcance transversal con otras áreas del conocimiento como la política, o la filosofía;  asimismo, consideraré como base toral el rol de los derechos Humanos y la manera en que estos influyen en la configuración del Estado. Así, a lo largo del trabajo habré dilucidado algunos alcances de la justicia y su interacción con el Derecho, aplicado a contextos actuales.

2. De la justicia, la igualdad y el Estado

Es necesario iniciar desde el concepto denominado “Estado”, ya que, al ser éste el producto por excelencia del binomio política y derecho, supone el mecanismo fundamental del orden entre personas. Entenderlo supone que con posterioridad podamos dimensionar la base en que interactúan la justicia y el derecho.

Entonces, ¿qué entendemos por Estado? Es bien sabido que no hay una respuesta única, o bien que una definición no puede cubrir plenamente todo lo esencial acerca del Estado, lo que ocurre por dos situaciones bien importantes al momento de explicarlo: la primera se refiere a que el Estado es descrito únicamente a partir del deber ser, o sea, sólo se dedica a desarrollar conceptos de Estado en cuanto a un modelo ideal que difiere de la realidad, y por ende carece de eficacia para compaginarse con las problemáticas que le aquejan, montándose en la ontología. En la segunda, se reduce el concepto Estado a un entendimiento parcial desde un elemento o característica propia, lo cual da lugar a afirmaciones que no expresan el panorama completo, haciendo uso de la verbigracia que va de entender al Estado como un aparato coercitivo –como sostenía Marx–,  al Estado sólo como un orden jurídico normativo –como lo expresaba Kelsen– (Burgoa, 2021, pp. 90-92).

Una vez visto el problema, podemos decir que es recomendable definir al Estado a partir de una síntesis metodológica que contemple todos sus elementos, y ya sea que nos apeguemos a una visión menos o más realista, describirlo en cuanto a su funcionalidad y operatividad. Por tal motivo, estimo adecuada la siguiente definición: el Estado es “una entidad a la que se le reconoce personalidad jurídica, tanto en el campo del derecho Internacional cuanto en el campo del derecho interno. Una entidad de carácter público sometido al derecho, (…) que permite asumir diversas formas de organización” (Barragán, et. al., 2019, p. 6).

Teniendo ya definido el concepto de “Estado”, podemos ir empezando a hilar su papel o relación con la justicia desde la esfera del derecho. Cabe resaltar que, si bien en este apartado no hablo específicamente del “derecho” y su situación, si es conveniente precisar la relación Estado-derecho. En efecto, el Estado se vincula con el derecho y lo hace de manera puntual con una rama del derecho conocida como “Derecho Constitucional”. El Estado es el objeto de estudio del Derecho constitucional, porque es una verbalización de las relaciones jurídico-políticas de las personas, que regulan el ejercicio del poder, la administración de las estructuras del propio Estado y que, consolidan las garantías de justicia que a éste se le encomiendan.

Por otra parte, el Estado se consolida desde el momento en que una sociedad se organiza jurídicamente, esto quiere decir que se da un gobierno, una ley (o constitución), lo cual implica una limitación del actuar del Estado entorno al rigor de una norma fundamental, o sea, hablamos de un Estado de Derecho. Por lo tanto, ¿qué importancia tiene la constitución, o norma fundamental?, o ¿por qué habría que protegerla, asegurar su respeto y permanencia?, ¿qué impacto tiene en la actualidad alrededor del tema de justicia?

A lo anterior podemos responder que, desde un punto de vista jurídico, hablamos del carácter supremo del texto constitucional, porque éste consagra la formalidad y sustancialidad de todo el ordenamiento jurídico, puesto que prevé los procesos para la creación de leyes secundarias, las formas para su permanencia y evolución; además entraña un contenido sustancial (de prescribir), pues, recordemos que es una ley pero se diferencia de otras normas porque servirá como la base del contenido de las demás, lo cual genera un mínimo de certeza en cuanto a lo que pueden y no pueden contener normas jurídicas de menor grado, y un máximo de lo que las personas pueden hacer, asimismo sobre lo que se puede decidir. (Fix-Zamudio, 2016, pp. 24-25).

Por otro lado, sobre el Estado contemporáneo podemos añadir dos cosas: en primer lugar, es el puente de conexión entre el ordenamiento jurídico y político internacional; en segundo lugar, tanta ha sido la importancia de la Constitución, que hoy hablamos incluso  de un Estado constitucional de derecho, desde luego acompañado por la perspectiva de un neoconstitucionalismo. ¿Qué supone todo esto?, hablamos de una corriente del pensamiento de la ciencia jurídica que estructura el ordenamiento jurídico de un Estado a partir de la primacía de los Derechos Humanos y sus garantías, mientras que el Estado constitucional dota a la constitución del carácter lex superior, es decir, es rígido, por lo cual, asegura la continuidad de sus disposiciones, y garantiza los derechos del constitucionalismo (Aguiló, 2021, p. 17). En resumen, se asegura el establecimiento, organización y continuación de un Estado de Derecho, en consecuencia, se establecen los límites al poder, así como para el uso arbitrario de este. Naturalmente pueden haber críticas hacia este modelo estatal, pero es indudable su importancia en los sistemas jurídicos.

Hemos hecho hasta este momento el análisis del concepto de Estado, sus implicaciones, y su relación con el derecho, donde en aras de mantener un orden entre las personas, se encomiendan una serie de expectativas jurídicas y políticas. Entraremos a una de las partes torales del presente artículo, pues, convendrá hablar específicamente sobre justicia e igualdad a fin de esbozar posteriormente ideas concretas para ir satisfaciendo las interrogantes de nuestra problemática general.

Podemos encontrar la justicia y la igualdad como figuras por excelencia de los Derechos Fundamentales (sobre todo la igualdad), pero no proseguiremos sin antes dar una pequeña aclaración sobre ellos para saber, ¿cuál es la diferencia entre derechos fundamentales y derechos humanos? y, ¿por qué hemos preferido los primeros para este trabajo?

Sobre el concepto de derechos humanos, nos dice Ovalle (2021), que tienen carácter fundamentalmente sustantivo. Comprenden los diversos derechos que la Constitución Política y los tratados internacionales reconocen y se entienden como inherentes a la dignidad humana.

Por derechos fundamentales, nos referimos a la interacción entre los derechos subjetivos como facultades personales y particulares que dotan a ciertas personas para hacer o exigir algo. La particularidad de esos derechos fundamentales, señala Apreza (2017) es que se encuentra una categoría de derechos subjetivos, que a su vez cuenta con los requisitos para una dimensión normativa que se supone tienen los derechos humanos.

La gran diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos humanos estriba en la manera en que se acepta su constitucionalización, o sea, los Derechos Fundamentales son los derechos humanos constitucionalizados, por lo que está ya determinado su reconocimiento y alcances de protección según lo prevea la ley. Los Derechos Humanos, son todos los derechos inherentes a las personas, cuyo espectro de reconocimiento es más amplio, de los cuales existen en ocasiones ordenamientos jurídicos que no den un reconocimiento a todos estos derechos; por ello preferimos a los Derechos Fundamentales, pues necesitamos trabajar a partir de algo más establecido.

Regresando sin embargo a nuestra cuestión principal, he esbozado grosso modo características generales y comunes de ambos conceptos, pero no por casualidad o arbitrariedad, ya que cuando hablamos de justicia, nos dice Atienza (2012) implica necesariamente abordar también la igualdad, pues una conlleva a la otra, asimismo, existen diferentes acepciones sobre lo que es justo, y estas cambian según la época, el lugar, incluso la condición social de quien sea preguntado por su concepción de justicia. Aunque, si pretendemos desentrañar de fondo cada concepto, hablaremos de ellos de manera separada.

Hablar de justicia corresponde a la filosofía (en general) y al derecho; pero yo lo abordaré desde su importancia y naturaleza trascendental en el Estado. Irreductiblemente, nos tendremos que remontar al pensamiento clásico antiguo, empero por motivos de practicidad, no ahondaré exhaustivamente en el tema, sino que sólo referiré los puntos más importantes. Al respecto, planteo dos perspectivas que no se excluyen: la primera versa sobre un entendimiento práctico-alcanzable, el cual se materializa en definiciones válidas por apegarse a su entorno, en ocasiones pueden coincidir o disociarse de las diversas realidades desde las que son diseñadas, verbigracia, el mismo ejemplo que cité líneas arriba sobre justicia. La segunda, es un poco más compleja en cuanto al fondo de su contenido, pero más fácil de observar en su forma; me refiero a una universalización de conceptos. Evidentemente, no soy el primero en decirlo, pues desde el pensamiento platónico ya se venía desarrollando a partir del magistral desarrollo que da Alegre Gorri: todos por naturaleza por ser seres racionales podemos dilucidar un acto como correcto e incorrecto, ya que todos tenemos una noción de la idea original, por ende, justicia es una idea inmóvil, perfecta y definida en sí misma. Lo que nosotros percibimos, es una parte (o forma) de toda la idea, por lo que un acto justo es una manera imperfecta de representar y/o acercare a la idea perfecta de justicia (Platón, 2023, pp. XLIV-XLV). Empero, a diferencia del pensamiento original, no condiciono su validez a un mundo metafísico de ideas, pues para los escépticos carecería de fuerza el argumento, si parto de la primicia de que todos por naturaleza tenemos la potencia de entender sobre lo justo e injusto, pero nos encontramos distorsionados por el nivel del logos que cada uno hemos desarrollado, ergo la perfección, o mejor, la precisión con la cual pudiésemos determinar lo justo de una acción.

Todo este hilado de ideas alrededor de la idea de justicia, cae a propósito de la propia comparación que hace Platón entre alma y polis, pues sin soslayar en profundidad la viabilidad de un modelo de Estado no democrático (por las posibles falacias que hay detrás según algunos autores), es relevante considerar que tanto el Estado y el alma son organismos divididos en diversas partes, que tienden a alcanzar virtudes, y se gobiernan por la razón (Platón, 2023, p. LVI). Su repercusión en la justicia no es tan metafórica como pudiésemos creer, ya que, como es sabido, el ser humano conduce sus acciones a partir de dos grandes fuentes que fabrican su pensar, me refiero a lo emocional y lo lógico, la justicia está envuelta de esos dos, y eso se ve proyectado de manera puntual cuando existe una situación que debe ser resuelta por una autoridad (1). Actualmente está la tendencia de un imperio de la ley, de lo lógico-formal, pero a veces atenuado o conducido por “principios” del propio derecho que le dan diferentes alcances al entendido de justicia.

Una vez agotado lo referente a justicia y Estado, vamos al otro punto no menos importante, la igualdad. He referido en líneas previas que en este artículo tomarían relevancia los Derechos Humanos fundamentales, y si bien ya me referí a ellos y a su relación con el Derecho y el Estado, me gustaría en este espacio desarrollar el concepto de igualdad por sí mismo, así como justificar su interacción en el Estado. A priori, la igualdad supone colocar a las personas en el mismo plano de importancia y valía, precisamente allí entran los derechos humanos, pues su objetivo primordial es mantener la dignidad de las personas (2) y para conseguirlo, el Estado se vale de la figura de igualdad. Veamos un poco más a detalle la evolución del concepto, a partir de un esbozo histórico de los principales pensadores, sin ceñirnos a una exclusiva visión jurídica.

Las ideas de Aristóteles y Nicoló Machiavelli han contribuido en gran medida al ejercicio de la política, y la creación de una ciencia política respectivamente. Para Aristóteles, la política y la moral son parte de lo mismo, y buscan el “bien común”; por otro lado, para Machiavelli, política y moral no forman la misma cosa, no existe un bien común, y solo se detentan intereses particulares. La igualdad es en cuanto al trato que reciben las personas, pero aún no se colocan como seres de la misma categoría.

Thomas Hobbes, retoma la importancia que tiene la igualdad de los seres humanos, así como su supremacía en el mundo propuesta por Aristóteles, pero en contrario a él, Hobbes, no propone que esto lleve algo “bueno”, pues, ese nivel de igualdad hará que el humano trate de imponerse sobre el otro, por eso, deviene la necesidad de crear un ente superior que garantice equilibrio entre las fuerzas, así como un sometimiento ante las normas que, le obliguen a comportarse. Ese ente es el “Leviatán”.

John Locke, siguiendo parte de las ideas de su profesor, Hobbes, plantea la existencia de un Estado de naturaleza, del cual deviene la previa organización social, él plantea al Estado como el actor que garantiza el cumplimiento de las leyes y derechos que, el humano tenía ya en el estado de naturaleza, solo que si se viviese sobre este, no sería posible su ejercicio. El Estado de naturaleza supondría plena “igualdad” y “libertad”, lo que conlleva a una perpetua felicidad, pues no habría un ordenamiento que categorice a las personas, o por el contrario sufrimiento por no haber un control: exceso de libertad e igualdad.

Jean Jaques Rousseau: en su famoso “contrato social”, prevé la cesión de cierta parte de la libertad de las personas, en favor de un progreso-desarrollo y garantía de sus derechos; una estrategia de la filosofía político-jurídica para propiciar una transformación civilizatoria, donde un soberano ejerza una voluntad colectiva (Moreno, cord., 2019, pp. 64-70).

Así, podríamos continuar mencionando más autores y otras ideas, pero he estimado pertinente sólo mencionar estos. En síntesis, la igualdad supone el rango mínimo por el cual, el Estado se debe conducir en sus funciones y, en el tratamiento que debe dar a las personas para un puntual acceso a la justicia. Las dimensiones o alcances de la propia igualdad pudiesen significar un riesgo, o la manera de asegurar la prosperidad del grupo poblacional. Lo que sí es un hecho, es que independientemente de la percepción sobre este concepto, no se puede ejecutar (incluso considerar) decisiones que transgredan las esferas jurídica de las personas.

Para concluir este apartado, encontramos que la idea de justicia suele ir hacia un equilibrio, o punto medio, muy acorde con las características de la norma jurídica: general, abstracta e impersonal. Y que esta se encuentra vinculada, además, con la emoción de felicidad. Si la población está alegre, significa que está conforme con el modo en que las leyes que los rigen, hacen sus vidas justas e iguales, aunque esto no podría ser una regla general, pues, pensemos por ejemplo en un proceso jurisdiccional, en el que el juez aplica una norma, y en estricto sentido, está haciendo justicia, pero no necesariamente produce igual consecuencia a las partes, por lo tanto, no todos estarían felices con esa hipotética resolución. Para ponerlo en analogía: la igualdad es tan importante para la justicia, como la dignidad lo es para los Derechos Humanos fundamentales; pues son las bases de donde se desprende la prevalencia, sea de sus demás derechos, o de tener acceso a una vida justa. La igualdad en consecuencia no es más que la condición que permite llevar un equitativo ejercicio y disfrute de los derechos.

Al ser el Estado garante de los derechos fundamentales a todas las personas, se espera implícitamente, que las decisiones y acciones de los órganos del Estado sean acordes a esas directrices mencionadas. Por ello, podríamos decir que, actualmente algo que produce justicia protege la dignidad de las personas, garantiza los derechos de las personas, y procura en medida de lo posible su igualdad.

3. La situación del Derecho

Teniendo desarrollados y analizados los conceptos fundamentales, es momento de concretizar; estudiaremos ahora el medio al que tanto nos hemos referido para conseguir la justicia en el Estado. Abordamos un área del conocimiento tan amplia, como los alcances que éste tiene para la vida de todos los seres humanos; por ello, al hablar de la “justicia”, es pertinente hacer un análisis del mecanismo que trata de hacerla posible, pues, desde los planteamientos teóricos del derecho, podremos encontrar los fundamentos que dan paso a la justicia, su aplicación y sus alcances.

Para comprender mejor el mencionado mecanismo, es preciso saber qué es (definirlo), empero, no quisiera limitarme a postular la clásica definición de derecho que lo reduce a un conjunto de normas, por el contrario, pretendo desarrollarlo de manera amplia. Existen muchas corrientes iusfilosóficas que se dedican dar un sentido al derecho, explicar sus fines, su justificación, y establecer una base de cuyos componentes se pueda explicar su naturaleza y fundamentos. De un muy adecuado modo, Fix-Zamudio (2021) nos explica las tres dimensiones que tiene el saber jurídico: I) la filosofía del derecho, II) el derecho como un hecho y, III) la ciencia jurídica.

Por motivos prácticos, pondremos un mayor énfasis en el primer y tercer aspecto. En cuanto al segundo, nos limitaremos a decir que, de éste nace la historia del derecho, así como la sociología jurídica, los cuales se encargan de estudiar al derecho como un fenómeno determinado según la época y lugar, del mismo modo, ven los factores (sociales) causantes de que el carácter de una norma sea de ese modo.

Ahora bien, en cuanto a la filosofía del derecho, señala el autor, que es una línea de reflexión de segundo grado respecto a la ciencia jurídica, –tercera dimensión del derecho– en tanto que las especulaciones de esta van más allá de la ciencia jurídica, pero sin olvidar que se encarga igualmente de estudiar los fines de tal ciencia; a su vez, la concibe como la encargada de estudiar sistemáticamente las interrogantes que no podrían resolver por sí mismas las otras dimensiones del saber jurídico.

En este orden de ideas, se encarga de plantear una definición de derecho en la que hay dos labores adyacentes: la metodología para su estudio, y la axiología. La filosofía del derecho pretende predicar cómo debe ser el mundo, no obstante, llega siempre tarde, pues, esta surge cuando la realidad ya se ha configurado de tal modo (2021, pp. 2-3).

Por otro lado, la ciencia jurídica estudia al derecho desde una perspectiva principalmente normativa, es decir, como conjunto de reglas con carácter coactivo que el Estado ha impuesto, o bien, las ha considerado como vigentes. La diferencia entre la ciencia jurídica y la filosofía del Derecho es en cuanto a lo ambicioso de sus propósitos. Para entenderlo mejor:

“la filosofía del derecho responde a la cuestión ¿auid jus?, esto es, qué debe entenderse de manera general por derecho, y la ciencia jurídica responde a la pregunta ¿quid juris? es decir, qué ha sido establecido como derecho por un determinado sistema”. (Fix-Zamudio y Valencia, 2021, p. 8)

En resumen, la primera tiene un propósito encaminado hacia lo práctico, mientras que la segunda, es una disciplina especulativa.

Hemos visto ya la manera en que se establece, de manera general y abstracta (3) la estructura del derecho, que es por otra parte, una creación humana, independientemente de haber una fuerza metajurídica que fije los aspectos por donde el derecho se deba conducir, por ejemplo, la moral, o los valores. La norma jurídica colocada dentro de un sistema jurídico, tiene por objeto regular las relaciones entre las personas, de tal suerte que, con el paso del tiempo ha evolucionado, y su alcance ha crecido, motivo que propició que ahora hablemos de una regulación en el interactuar de las personas con otros entes que no sean necesariamente personas por ejemplo, los animales, los recursos naturales, los territorios, el espacio ultraterrestre. Aquí cobra sentido el vocablo latino ubi homo, ibi ius.

Veamos ahora la situación del Derecho: un sistema jurídico adecuado, sería aquél que contiene normas cuyo contenido se nutra de una cantidad x de hipótesis normativas, a fin de que con eficacia establezca los lineamientos para: vivir en una sociedad jurídica y políticamente organizada, resolver conflictos de manera pacífica, que impere un régimen sustentado en igualdad y justicia. Entonces, si a diferencia de la definición de derecho tenemos claro los fines de un sistema jurídico, ¿por qué se llega a cuestionar la eficacia del propio derecho?

Dando cauce a nuestra explicación, tradicionalmente, el cambio de paradigma sobre algún precepto se suele justificar como un agente modificador en búsqueda de la mejora individual-colectiva, y el sustento es que el cambio genera acceso a la justicia. No ponemos en duda la utilidad del derecho, pero sí reflexionamos sobre su situación actual, para ello considero oportuno retomar la pertinente interpretación que da Ferrajoli, donde a su juicio el derecho se encontraría en una “crisis” por tres razones que procederé a explicar, (2019):

  1. Dudable “legalidad” en los actos de los poderes públicos: puede haber violaciones a las normas jurídicas, debido a que las autoridades no se sujetan a éstas, por ello, les rodean actos llenos de controversias por determinar si se apegan a lo que se encuentra previstas en las leyes y reglamentos.
  2. Contradicción entre las exigencias al Estado de Derecho constitucional, y al Estado social: hay una disyunción cuando se pretende establecer cómo debe actuar el Estado, es decir, ¿debe intervenir activamente?, donde él mismo marque el límite a partir de cuando ya se han satisfecho las demandas; o, por el contrario, ¿apegarse estrictamente a las limitaciones que señale la ley?
  3. Decadencia del Estado nacional de frente a los ordenamientos internacionales: tal vez no constituyan un problema en sí, pero si coloca de alguna forma en conflictos a los órganos del Estado para determinar a cuál legislación dar más peso.

Aportando elementos al análisis de la situación del derecho, identifico que los sistemas jurídicos se encuentran en dos encrucijadas: la primera tiene que ver con la relación entre el derecho frente a la política y los agentes que hacen vivo al derecho (quienes lo reciben y lo ejecutan, sean los ciudadanos, o los órganos del Estado). La política, nos explica Gómez (2022), tiene dos tesis: 1) como medio de integración de las personas para asegurar el bien común y el orden en la sociedad; y 2) como lucha constante entre quienes ostentan y detentan el poder, ya que la política llega a ser un medio de dominación, la cual no permite hacer justicia. La política entonces tiene que ver tanto con los fenómenos inherentes al Estado como con el soporte al pretendido orden social que se instaure. Debe haber un necesario equilibrio en el ya referido binomio derecho y política, de tal modo que, se complementen recíprocamente para generar la más amplia justicia.

La segunda encrucijada que encuentro, es relativa a la “norma jurídica”, específicamente, en lo referente a sus aspectos formal y sustancial. Lo primero es aquello vinculado a los procesos que la hacen vigente y válida, entendiendo la vigencia como el tiempo donde los efectos previstos por esta norma tienen obligatoriedad de observarse y aplicarse, mientras que la validez se podría referir a aquello que la hace ser así, o sea, razones de derecho que le dan ese valor. Lo segundo es en cuanto al contenido previsto por la ley, que de uno u otro modo tiene relación con la legalidad e incluso legitimidad de la misma, así como que esta pueda ser una norma justa, pues, una norma puede ser vigente, incluso pasar el filtro de la validez, no obstante su contenido puede contravenir los propios intereses de la población, o ser contrarios a la fuerza que dicta el comportamiento seguidor del Derecho.

4. A modo de conclusión. Posibles rumbos para considerar

No es sencillo, ni sería adecuado pretender dar una resolución absoluta, pero, para ir dando un tratamiento integral a nuestra problemática, parto de la primicia: ¿cómo hacer justo al derecho? Alejándome de respuestas tradicionales, motivadas por una u otra corriente iusfilosófica, intentaré tomar los mejores elementos, así como todo el estudio previo que hemos hecho hasta ahora, para argumentar el modo en que el derecho es un medio para conseguir la justicia. Sólo una pequeña precisión: he planteado estas conclusiones a partir del paradigma que propone a la justicia como una idea suprema y perfecta, por ello, hacer algo que sea justo es el camino idóneo y en ese camino, el derecho es el medio que vierte sobre el Estado el imperio de la justicia.

Nos es útil en primer lugar, la vertiente naturalista racional, que da lugar a un contractualismo, donde coloca al Estado como el responsable de reconocer y hacer valer los derechos de las personas, y que no queden a la arbitrariedad de otorgarlos, o limitarlos, y por ello, saber que devienen de algo más allá del propio Estado. Eso quiere decir que ya existirían en la naturaleza, pero por sí mismos no se podrían ejercer así en ese estado natural, allí el motivo de existencia del Estado, y el sometimiento de los grupos sociales, pues se espera que haya un bien común. Pero, por lo que respecta a la referida fuerza más allá del propio derecho, –para fines de este artículo- optaría por un tentativo iuspositivismo, empero, bajo el esquema de funcionamiento que comenta Ferrajoli (2019), el cual, en términos generales consiste en una doble atadura en la que el derecho controla al derecho en grados escalonados pero recíprocos en fuerza; de ese modo evitaríamos por ejemplo, que una norma se encuentre vigente por el hecho de estar aprobada por el proceso legislativo, previsto en las formalidades del ordenamiento jurídico. Así estaríamos contrarrestando la primera y segunda causal de la crisis del derecho.

Lo ideal sería apegarse a la legislación que mejor proteja los derechos de la persona, aunque habría que poner un pequeño matiz, en cuanto a que hay filtros para reconocer los derechos de las personas, el primero es en cuanto a quien es persona, afortunadamente, ya está superado por gran parte de los Estados, y todos los seres humanos son concebidos como personas; el segundo relevante, es el de ciudadano, pues implica una traba para que sean protegidos todos los derechos de la persona, ante ello, sé que será por ahora muy difícil de superar este criterio, por lo que se podría optar por diseñar un catálogo de derechos universales que vayan más allá de si una persona es ciudadana o no, teniendo como contra peso, la propia capacidad del Estado en específico para cubrir todos los derechos que deba tutelar, así como, lo que este considere no compatible por razones justificadas, he aquí la interacción con lo político, pues en este rubro podrían quedar fuera los derechos políticos-democráticos.

En cuanto a la cuarta y quinta problemática, podríamos sintetizarlas como un problema de legitimidad y estructuración del derecho. El Estado, mediante sus diferentes órganos tiene la facultad de crear normas, a través de los mecanismos políticos y jurídicos, y cuenta con imperium para hacerlas valer; la forma en que se legitima la actuación de los gobernantes es sólo actuar conforme lo que tienen permitido, de tal suerte que no intente vulnerar la esfera de actuación de otras autoridades, ni de los gobernados. En cuanto a la sustanciación de las normas, y determinación de la esfera de lo jurídico y no jurídico, propongo que la moral no sea el parámetro definitivo para determinar cuando hablamos de derecho y cuando no. Esto provocaría más libertad en dos aspectos: I) la interpretación del derecho puede ser más amplia, pues no basta con que evolucione si tampoco lo hacen los instrumentos para su aplicación; y, II) fomentar líneas de investigación alrededor de una cosmovisión interdisciplinaria y transversal, no sólo en la relación derecho-otras ciencias sociales, sino en los puntos de conexión de diferentes ramas del derecho. Tendríamos una clara delimitación de lo jurídico, y una sistematización para considerar aspectos no jurídicos.

Hemos tratado de plantear una solución mayormente de carácter jurídico, atendiendo por supuesto, a los problemas principales de la situación actual del derecho. Finalmente hay que mencionar que el derecho se encontrará en constante evolución, por lo que competerá al Estado encontrar un punto medio lo suficientemente flexible para adaptarse a las nuevas exigencias pero con un cierto grado de rigidez (proteccionista) de ese Estado constitucional de derecho, el cual tiene un sistema democrático, de tal modo que no permita que las voces de las mayorías arrastren a las minorías, pues que algo sea beneficioso para muchos, no es equivalente al bien común, y ese es el sentido de la democracia y la justicia.

Notas

(1) Entiéndase cualquier situación que involucre un punto de conexión o apertura para ser conocido por la autoridad. Esto va desde un proceso jurisdiccional, a alguna interpretación de la norma jurídica, hasta una controversia electoral por ejemplo. No se reduce exclusivamente a los Juicios.

(2) Parafraseando la explicación de Kant: la persona es un fin en sí mismo, y debe ser tratada como fin, no como medio.

(3) Abstracto en cuanto a que no se ha vertido su análisis sobre un sistema jurídico ni época determinada, solo es una explicación.

Referencias

Aguiló, J. (2021). En defensa del Estado constitucional de Derecho. Palestra.

Apreza, S.,  et al. (2017). Derechos Humanos. Porrúa-Facultad de Derecho.

Atienza, M. (2012). El sentido del Derecho. Ariel.

Barragan , J., et. al. (2019). Teoría de la Constitución. Porrúa.

Burgoa, I. (2021). Derecho constitucional mexicano. Porrúa.

Ferrajoli, L. (2019). Derechos y garantías. La ley del más débil . Trotta.

Fix-Zamudio, H. (2016). Introducción al estudio de la defensa de la constitución en el ordenamiento mexicano. UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Fix-Zamudio, H. y Valencia, S. (2021). Derecho Constitucional mexicano y comparado. Porrúa.

Gómez , C. (2022). Introducción a la teoría Política. Tirant lo Blanch.

Montero, J., (coord.) (2021). La filosofía de los Derechos Humanos. Tirant lo Blanch-UNAM.

Ovalle, J. (2021). Derechos Humanos y Garantías constitucionales. Porrúa.

Platón. (2023). Diálogos (Vol. I). Gredos.

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