ISSN : 2992-7099

Cinco tesis sobre la crítica jurídica y el Derecho moderno

Raymundo Espinoza Hernández

Raymundo Espinoza Hernández

Licenciado, especialista y maestro en Derecho constitucional por la Universidad Nacional Autónoma de México; politólogo por la Universidad Autónoma Metropolitana y especialista en Derecho de Amparo por la Universidad Panamericana. Actualmente se desempeña como titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

17 enero, 2022

1. La crítica marxista del Derecho y la reflexión iusfilosófica (1)

La crítica jurídica de raigambre marxista desarrollada a lo largo del siglo XX atiende las interrogantes fundamentales de orden ontológico, epistemológico, ético y lógico que se plantean las y los filósofos del Derecho, pero lo hace recurriendo a la dialéctica, el materialismo histórico y la crítica de la economía política.

Si las y los juristas se tomaran en serio el discurso crítico de Marx, hace tiempo que el debate constitutivo del discurso jurídico-filosófico hubiese sido superado definitivamente, pues sobre la base de la crítica marxista del Derecho es dable demostrar que el dilema “iusnaturalismo o positivismo jurídico” es un falso dilema, así como resolver la antinomia fundacional de la filosofía jurídica: “Derecho natural versus Derecho positivo”, especificando, además, la competencia de la reflexión iusfilosófica de acuerdo a las exigencias prácticas del presente y en concordancia con el horizonte epistémico alternativo abierto por el mismo desarrollo capitalista.

La crítica jurídica no niega al Derecho como objeto específico de la filosofía y las ciencias jurídicas, pero tampoco renuncia al conocimiento del Derecho so pretexto de su eventual extinción revolucionaria ni descarta su análisis operativo desde el punto de vista interno a favor de una perspectiva exclusivamente foránea, extra normativa. La crítica jurídica es un discurso que cuestiona de raíz el orden jurídico de la modernidad, no es un discurso positivo que legitima la juridicidad cósica del capital. La caracterización académica del pensamiento jurídico marxista imperante en las escuelas y facultades de Derecho suele desacreditar su potencial crítico y deslegitimar a sus partidarios como interlocutores válidos en los debates propios de la teoría jurídica contemporánea.

Con el propósito de establecer un punto de partida para el posterior desarrollo y consolidación de la crítica jurídica como opción heurística en el marco más amplio de la reflexión iusfilosófica, resulta indispensable indagar si la crítica marxista del Derecho constituye una alternativa teórica auténtica para pensar el orden jurídico de la modernidad capitalista, así como valorar sus posibles contribuciones al pensamiento jurídico al menos en cuanto a: (i) la determinación material de la racionalidad práctica que sustenta la normativa y rige el fenómeno jurídico en la sociedad capitalista; (ii) el carácter histórico y concreto de la forma social de la juridicidad moderna y sus categorías discursivas; (iii) las restricciones y alcances de los horizontes éticos y políticos de corrección del orden jurídico del capital, y (iv) la transformación y eventual superación de las formas enajenadas y represivas del Derecho burgués.

La crítica jurídica no desplazará a la teoría convencional del Derecho ni sustituirá con versiones marxistas la teoría tradicional de las normas o de la justicia, de la Constitución o de los contratos y del delito. En todo caso, la crítica marxista del Derecho se ocupará de hacer evidentes los límites y las condiciones de posibilidad del pensamiento jurídico burgués, señalando sus sesgos ideológicos y detonando sus contradicciones internas. Por supuesto, el pensamiento jurídico crítico debe cuestionar la racionalidad práctica del orden burgués y hacer explícitos sus fundamentos materiales y sus contradicciones performativas, así como impulsar arreglos institucionales que garanticen el ejercicio democrático del poder público y la eficacia de las normas relativas a derechos humanos, pero ubicando estratégicamente cada movimiento en un horizonte revolucionario.

El pensamiento jurídico crítico debe superar sus propios sesgos ideológicos y dejar de ver el Derecho como un mero instrumento de opresión. La concepción marxista del Derecho supone un razonamiento dialéctico del fenómeno normativo capaz de superar los planteamientos dilemáticos o antinómicos del entendimiento burgués. Si bien el Derecho positivo moderno es un orden enajenado y represivo de la conducta humana, también es cierto que es un producto de la lucha de clases, lo mismo que el Estado; se trata de formas históricas sujetas a múltiples determinaciones y límites objetivos en el marco de la modernidad capitalista. Las y los juristas comprometidos con el cambio social no pueden desacreditar por principio y en términos absolutos al Derecho positivo, pues precisamente sus normas y espacios institucionales son el punto de partida de sus batallas, la arena misma de sus combates. Devolverle sentido y racionalidad al Derecho es una condición para el cambio social, y si bien tal acción no colma la revolución sí abre posibilidades para la resistencia.

2. La ideología jurídica y el sentido de la crítica jurídica (2)

La teoría burguesa del Derecho es una fuente continua de ideología jurídica, pues suele confundir una forma social histórica con la sustancia que la dota de contenido y le da sentido. La ideología jurídica identifica el Derecho burgués con el Derecho en general, con la juridicidad o con la sustancia misma de “lo jurídico”, por lo que hace pasar categorías históricamente determinadas por conceptos generales y atemporales. Esto implica que los rasgos de la legalidad burguesa y las figuras incluidas en sus normas positivas se valoren como rasgos definitorios de “lo jurídico” y figuras siempre presentes en todo ordenamiento jurídico.

En contraste, la obra de Marx constituye la crítica mejor fundada, articulada y contundente con la que movimientos sociales e intelectuales de izquierda se han enfrentado al fetichismo de la mercancía y las formas ideológicas que pretenden encubrir las condiciones económicas de producción de la sociedad burguesa y sus implicaciones de diverso tipo en la cultura, la psicología y la subjetividad social en general. En congruencia con ello, la crítica jurídica asume el horizonte, la metodología y la argumentación de la crítica de la economía política como punto de partida, ubicándose así en el marco más amplio del discurso crítico del proletariado.

Consecuentemente, la crítica jurídica resulta irreductible a la teoría jurídica convencional, pues no da por bueno el orden legal vigente ni pretende justificarlo. Más bien, su objeto consiste en clarificar los límites y las condiciones de posibilidad del sistema de categorías que plantea la ideología jurídica burguesa para explicar el Derecho moderno. Y es que la crítica jurídica da cuenta del orden normativo que rige a la sociedad burguesa, así como de la doctrina apologética que se elabora en torno al discurso prescriptivo y las prácticas que lo acompañan, con propósitos comprensivos, pero también con la intención de generar un conocimiento para la transformación social. Por ello, la crítica marxista del Derecho no constituye un discurso meramente descriptivo del orden jurídico vigente.

Si bien el pensamiento jurídico crítico cuestiona el Derecho moderno y la ideología que lo encubre y justifica, lo cierto es que no todo el pensamiento jurídico crítico es marxista. Con antecedentes de enorme trascendencia que pueden identificarse en los trabajos de Karl Korsch y György Lukács, la crítica jurídica emerge con esa denominación precisa en la obra de Óscar Correas, y lo hace marcada por el discurso crítico de Marx y su proyecto de crítica global de la sociedad burguesa. Sin embargo, un contexto adverso para la socialización del pensamiento marxista, así como un cúmulo de confusiones relacionadas con la comprensión del desarrollo capitalista, facilitaron y han promovido la proliferación de otras formas de hacer “crítica jurídica” que ignoran la crítica de la economía política o se oponen abiertamente al discurso crítico de Marx. En realidad, más que de “modalidades” de la crítica jurídica, se trata de versiones apócrifas que pululan espectralmente en el pensamiento jurídico que pretende cuestionar externamente la juridicidad moderna. De aquí la necesidad de reivindicar la raigambre marxista de la crítica jurídica, especialmente frente a posturas que ven en el marxismo y la crítica de la economía política sólo opciones y herramientas epistémicas entre otras tantas disponibles para reflexionar y cuestionar el Derecho burgués.

Lo que define al discurso de la crítica jurídica no es la militancia política de sus autores o sus posicionamientos anticapitalistas, pues para caracterizar la crítica jurídica es necesario remitirse a su vínculo orgánico con la crítica de la economía política y a su papel dentro del proyecto global de crítica de la modernidad capitalista planteado y parcialmente desarrollado por Marx y Engels. No obstante, es común que dentro del membrete “crítica jurídica” se busque incluir todo tipo de expresiones críticas del Derecho burgués, de manera que se confunde la especificidad de la crítica marxista del Derecho con la amplitud del pensamiento jurídico crítico. El riesgo de ello consiste en convertir la crítica jurídica en un discurso enrevesado e incongruente, así como en revocar su sentido y fundamento para despojarle de su estatuto epistemológico y potencial crítico.

La crítica jurídica no pretende monopolizar la crítica del Derecho, tampoco rechaza las múltiples contribuciones provenientes de otras tradiciones intelectuales ni es ciega ante las teorizaciones que derivan de las variadas experiencias prácticas de lucha generadas en el seno de la sociedad burguesa. Pero sí afirma que los enfoques interdisciplinarios o interseccionales resultan insuficientes para desarrollar una crítica redonda del orden jurídico capitalista, así como que las perspectivas radicales de corte voluntarista o culturalista tampoco son asideros óptimos para tal propósito. Además, la crítica jurídica no es un discurso descriptivo, neutral o avalorativo, como tampoco es conservador o reformista ni relativista o nihilista, mucho menos es un discurso antirracional o irracionalista. Al contrario, es en la ciencia, la verdad y la razón donde la crítica jurídica encuentra su fortaleza teórica, a la vez que es su objetividad histórica la garantía de su utilidad práctica enfocada a la afirmación positiva de la vida mediante la transformación social.

La crítica marxista del Derecho no es una teoría positiva del orden normativo burgués, sino una crítica de la teoría jurídica convencional. Es un esfuerzo intelectual que pretende dar cuenta de la realidad normativa del mundo del capital y sus contradicciones desde la perspectiva del proletariado y la revolución comunista.  De esta manera, la crítica jurídica no puede prescindir de la crítica de la economía política y de la concepción materialista de la historia sin desfigurarse, sin dejar de ser lo que es y sin renunciar, precisamente por ello, al insustituible papel que está llamada a jugar dentro de la modernidad capitalista como crítica implacable del Derecho burgués sustentada en la reivindicación del valor de uso.

Asimismo, lo que define y da unidad a los múltiples esfuerzos que coinciden en la crítica jurídica no es su amplio potencial de temas, sino su método: la dialéctica materialista, la concepción materialista de la historia y la crítica de la economía política. Un método ya aplicado y que ha probado explicar exitosamente el devenir del capitalismo. Los diversos temas pueden ser abordados desde múltiples perspectivas con pretensiones críticas y alcances diferentes, sin embargo, la coincidencia temática no basta para unificar y definir la crítica marxista del Derecho.

En consecuencia, la crítica jurídica constituye un despliegue específico de la concepción materialista de la historia, la crítica de la economía política y el socialismo científico en el marco de un proyecto integral de crítica de la totalidad capitalista. Si bien asume al orden jurídico burgués y la ideología que lo acompaña como objetos específicos de su discurso crítico, ella se encuentra inserta en un marco general de acción social orientado a la transformación de las condiciones materiales de vida impuestas por el desarrollo capitalista.

3. La especificidad histórica del Derecho burgués (3) 

La configuración histórica de “lo jurídico” no siempre ha estado sujeta a la propiedad privada o a la lucha de clases ni atada a la figura del Estado o determinada por el modo de producción capitalista. La propiedad privada y la lucha de clases sociales no han existido siempre, ni siquiera son una constante en las sociedades de escasez, por lo que no constituyen más que hechos históricos del todo contingentes.

De igual manera, las sociedades de escasez han tenido normas que regulan su reproducción, pero no siempre han tenido Estado, por más que se hayan organizado de alguna manera y contado con autoridades y gobierno. Asimismo, las sociedades de escasez no siempre han subordinado su metabolismo a la dinámica mercantil y de acumulación del capital por más que la experiencia colectiva de la modernidad sea así y parezca que siempre ha sido así.

Finalmente, el Derecho no es a priori ni por naturaleza una juridicidad cósica, pues las normas jurídicas no van de la mano con la enajenación ni con la represión que han caracterizado con más o menos intensidad a las formas jurídicas propias de sociedades de escasez con Estado, donde existen la propiedad privada y la lucha de clases. El Derecho burgués, estatal y capitalista, como orden heterónomo y coactivo de la conducta, no es la forma fundamental ni absoluta de la juridicidad humana, es simplemente una configuración históricamente determinada de “lo jurídico”, acotada y provisional.

Las condiciones y relaciones jurídicas, lo mismo que las formas políticas y estatales concretas, presuponen siempre, a la vez que delimitan, la gestión colectiva de los asuntos comunes mediante la constitución deóntica de ámbitos prácticos y de acción orientados a garantizar la producción, la reproducción y el desarrollo de la sociedad en sus múltiples dimensiones a partir de los recursos materiales y las capacidades técnicas disponibles.

En este sentido, la sustancia de “lo jurídico” en los contornos de la modernidad capitalista se configura históricamente bajo la forma del Derecho burgués, el cual es producido por  el capitalismo durante su propio desarrollo mediante el uso de la fuerza como mecanismo de imposición del nuevo orden social, la negociación y la construcción de alianzas de clase y el consiguiente despliegue institucional de estrategias de legitimación social, incluyendo la confección gubernamental de una legalidad ajustada a las dinámicas correspondientes de acumulación del capital y la previsión de mediaciones estatales tendientes a garantizar la subordinación de los sistemas normativos precapitalistas al proceso autonomizado de formación y valorización del valor.

4. La constitución del tecno-Derecho (4)

La genealogía de la juridicidad moderna forma parte de la historia más amplia del modo de producción capitalista. La sistematización y formalización de los materiales y la práctica jurídica, lo mismo que la calculabilidad de las expectativas legales y la búsqueda de certeza en las interacciones sociales objeto de regulación, así como la naturaleza general y abstracta de los enunciados jurídicos, son características y pretensiones que expresan el tipo concreto de racionalidad práctica normativa que impone el capital, a la vez que condiciones propicias para la maquinización progresiva del orden jurídico burgués.

Cuando se habla de la tecnificación del ámbito jurídico es común referirse al uso cada vez más frecuente de las llamadas tecnologías de la información y las comunicaciones en la práctica jurídica. No obstante, suele obviarse el hecho de que la juridicidad moderna constituye en sí misma un componente técnico de la sociedad burguesa. Es decir, el Derecho no sólo adopta, usa y genera tecnologías de vanguardia para satisfacer sus propios requerimientos, sino que el sistema jurídico moderno es per se un producto técnico del capital, un dispositivo tecnológico subordinado y puesto al servicio de su reproducción. 

Sin duda, las implicaciones del desarrollo tecnológico han motivado la regulación de realidades sociales inéditas o la conformación de novedosas disciplinas jurídicas enfocadas a atender los retos legales que supone la innovación técnica. No obstante, los avances tecnológicos se han volcado sobre la práctica jurídica y los servicios legales no sólo para facilitarlos sino, sustancialmente, para reconfigurar internamente el Derecho, posibilitando así la transición desde la informática jurídica y la tecnología legal convencionales a la maquinización del orden jurídico en un contexto de tecnificación generalizada de la sociedad.

De la misma manera en que la informática jurídica parece confirmarse como el método de la práctica jurídica por excelencia y el Derecho digital deja de ser una rama jurídica emergente para convertirse en la forma elemental del Derecho contemporáneo, así también, el paradigma del abogado digital define ahora el perfil curricular transversal de capacidades básicas para la profesión y la tecnificación en curso de los procesos legales apuntala la consolidación tecnológica del orden jurídico del capital. La práctica jurídica digital y en general las múltiples relaciones jurídicas atravesadas y conducidas por medios tecno-informáticos expresan y realizan las operaciones y mediaciones normativas del capital en su continuo proceso de acumulación.

Las y los ideólogos del Leviatán cibernético, con su gobierno de algoritmos e inteligencia artificial, fervientes creyentes del decálogo que acompaña el fetichismo jurídico tecno-informático del capital, prometen erradicar las distorsiones subjetivas, emocionales o ideológicas, que afectan la toma de decisiones, al proponer un tratamiento objetivo de datos e información para la solución de problemas o consecución de fines mediante una secuencia de operaciones condicionadas, incluso una arquitectura integral de procesos. En el ámbito jurídico esto se traduce en la pretensión de superar los lastres morales y políticos que afectan a las y los operadores y repercuten negativamente en la práctica legal y la eficacia de las normas. Pero también supone, en el marco de la dictadura del capital, el despliegue del nihilismo jurídico como formalización indiferenciada de procesos normativos y consagración del Derecho como técnica neutral de control social sobre la base del fetichismo de la mercancía.

El positivismo jurídico relativista ya pregonaba una idea de Derecho como forma social abstracta, compatible con una noción de justicia vacía de contenidos inherentes. Sin embargo, el orden coactivo de la conducta sometido al gobierno de los algoritmos y la inteligencia artificial no sólo manipula las normas vigentes en función de la generación de plusvalor, sino que se constituye formal y realmente como un dispositivo tecnológico de dominio de clase al servicio de la reproducción del capital. En otras palabras, la tecnología se traga al Derecho convirtiendo la práctica legal en una especie de perfomance atado al bucle infinito del realismo capitalista. El gobierno de los algoritmos y la inteligencia artificial no cuestiona la realidad del capital, al contrario, la reconoce y valida apegándose a ella y operando con sus reglas sobre lo que es, fue, será, puede y debe ser el mundo de la vida.

El realismo jurídico pragmatista y antiutópico supone el compromiso con una realidad enajenada y sin alternativas, totalitaria y volcada sobre sí misma: el orden absoluto de la sociedad burguesa, por ello, para consolidar el paso de la prudencia a la eficacia en el campo normativo, pretende prescindir tanto de la teoría del Derecho como de la práctica legal mediada por operadores jurídicos. En vez de teorizar ahora se trata de procesar datos e información y en vez de formar juristas ahora se trata de impulsar la automatización de los procesos jurídicos. Sin embargo, los datos se procesan con prejuicios y la automatización es selectiva, además de que la tecnificación del ámbito jurídico sucede en contextos de desigualdad social que alientan el individualismo y la competencia.

No es que el tecno-Derecho carezca de principios. Lo que sucede es que los principios que rigen la maquinización del Derecho no responden al proceso de producción, reproducción y desarrollo de la vida humana, sino al incesante proceso de valorización del valor que alimenta “el desierto de lo real”. La existencia de un orden normativo sin principios morales y políticos que lo definan como valor de uso para la humanidad, únicamente puede significar el triunfo de una juridicidad cósica que se afirma a partir de la deshumanización de “lo jurídico”. El asunto es que no existe un Derecho alternativo posthumano. Un orden jurídico tecnificado que prescindiera de la humanidad no sería un Derecho alternativo al Derecho burgués, sería el propio Derecho burgués pero radicalizado en su irracionalidad distópica. 

La maquinización del Derecho responde al proceso capitalista global de tecnificación del mundo. Hoy, así como el discurso crítico marxista supone un cuestionamiento del capitalismo in genere, pero también de la tecnología nociva y las fuerzas destructivas técnicas que engendra el desarrollo capitalista, la crítica marxista del Derecho implica, en particular, la crítica del proceso de tecnificación capitalista del mundo jurídico, específicamente, del fetichismo jurídico tecno-informático propio del capitalismo contemporáneo.

5. La modernidad alternativa y el Derecho (5)

Dentro del pensamiento jurídico crítico es común confundir la juridicidad, la forma jurídica o el Derecho en general con el Derecho burgués, la forma jurídica moderna o la juridicidad cósica del capital. Quienes respaldan esta idea hacen pasar una configuración histórica específica de “lo jurídico” como la estructura transhistórica del Derecho, por lo cual abogan en la lucha contra el capital no sólo por la erradicación del capitalismo, sino también por la aniquilación del Derecho. La crítica jurídica ha superado esta idea, pues está claro que la sociedad comunista alternativa a la sociedad burguesa tendrá normas, así sean técnicas, y por lo tanto una forma jurídica específica. De lo que se trata es de deshacerse del capital y liberar el valor de uso de las instituciones normativas de la forma social que les imprime negatividad. En este sentido, resulta necesario superar la religión de los modernos y vencer el fetichismo de la mercancía que sirve de base al fetichismo jurídico para abrir las puertas de la historia y construir una juridicidad alternativa al orden jurídico del capital.

No es lo mismo el Derecho en sociedades de abundancia que en sociedades de escasez, donde el orden jurídico necesariamente, en mayor o menor medida, y con las particularidades del caso, es represivo y enajenado. Un Derecho para la libertad, orientado a la satisfacción de las necesidades y la realización gozosa de los seres humanos en comunidad no puede ser sino el Derecho de una sociedad postcapitalista. Y es que el Derecho moderno realmente existente es un orden coactivo de la conducta subsumido bajo el capital. Sin embargo, no es un orden eterno. Precisamente, la crítica jurídica evidencia su carácter histórico al dar cuenta de otras formas normativas que ahora aparecen subordinadas a este Derecho estatal. Los sistemas normativos precapitalistas, lo mismo que las normativas emergentes de carácter popular que subsisten y se enfrentan al Estado, dan cuenta de otras formas posibles de juridicidad, incluso emancipatorias.

El Derecho de una modernidad distinta a la capitalista será el Derecho de una sociedad alternativa a la burguesa: basado en la asociación de seres humanos libres del trabajo enajenado y la opresión de clase, dirigido a garantizar que las formas y los contenidos de la vida social sean decididos democráticamente, que no girará en torno a la propiedad privada capitalista y cuyas normas serán valores de uso y fuerzas productivas para la humanidad. Mientras tanto, es necesario que se den las batallas que haga falta para conquistar mejores condiciones para la revolución social, y en eso las y los abogados de izquierda tienen una misión que cumplir y roles concretos que desempeñar hoy. La construcción de ese “otro Derecho” forma parte del proceso mismo de lucha contra el Derecho enajenado y represivo de la modernidad capitalista. Cada episodio de combate legal forma parte de un complejo histórico de batallas sociales por la conquista del “reino de la libertad”.

Los principios de un Derecho alternativo pueden avistarse observando los límites y las contradicciones del Derecho burgués y del capitalismo, así como recordando que la forma jurídica no es un fin en sí mismo, sino que su valor de uso consiste en garantizar la reproducción positiva de la sociedad: (i) frente a un ordenamiento heterónomo y coactivo, un sistema normativo generado autónomamente por seres humanos libres, capaces de deliberar y definir democráticamente las formas, los contenidos y los procedimientos de la reproducción societal; (ii) frente a un Derecho enajenado y represivo un ordenamiento que no sea impuesto unilateralmente por un ente ajeno a la comunidad, y cuya obediencia se base en la convicción y el compromiso social; (iii) frente a una juridicidad cósica, una juridicidad socializada en la que la comunidad se identifique y reconozca; (iv) frente a un Derecho divorciado de la ética y en perpetuo conflicto con la moral, un orden jurídico inmerso en la eticidad y que tenga a la moralidad como un momento realizativo propio, y; (v) frente a un Derecho formal y abstracto, un Derecho que ofrezca justicia e igualdad en concordancia con el principio “de cada cual según sus capacidades; a cada cual según sus necesidades”.

  1. Espinoza Hernández, Raymundo, Crítica Marxista del Derecho. Materiales para una introducción, ITACA, México, 2018, pp. 143-204; La maquinización del Derecho. Elementos para una crítica del fetichismo jurídico tecno-informático, ITACA, México, 2021, pp. 53-140.
  2.  Espinoza Hernández, Raymundo, Crítica Marxista del Derecho. Materiales para una introducción, pp. 39-66; La maquinización del Derecho. Elementos para una crítica del fetichismo jurídico tecno-informático, pp. 345-353.
  3.  Espinoza Hernández Raymundo, La maquinización del Derecho. Elementos para una crítica del fetichismo jurídico tecno-informático, pp. 345-353; “La vigencia del pensamiento de Marx para la crítica del Derecho”, en Religación. Revista de Ciencias Sociales y Humanidades, vol. 3, núm. 11, septiembre 2018, pp. 91-105.
  4.  Espinoza Hernández, Raymundo, La maquinización del Derecho. Elementos para una crítica del fetichismo jurídico tecno-informático, ITACA, México, 2021, pp. 247-343.
  5.  Espinoza Hernández Raymundo, La maquinización del Derecho. Elementos para una crítica del fetichismo jurídico tecno-informático, pp. 345-353.

Fuentes

Espinoza Hernández, Raymundo, Crítica Marxista del Derecho. Materiales para una introducción, ITACA, México, 2018.

_____, La maquinización del Derecho. Elementos para una crítica del fetichismo jurídico tecno-informático, ITACA, México, 2021._____, “La vigencia del pensamiento de Marx para la crítica del Derecho”, en Religación. Revista de Ciencias Sociales y Humanidades, vol. 3, núm. 11, septiembre 2018, pp. 91-105.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

12 − 12 =